DE
LA REGULACION DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA: (Arts. 62, 63, 64, 65, 66,
67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76 C.P.C)
Existe
consenso acerca de la naturaleza de verdaderos recursos que distingue a la
“regulación de la jurisdicción” y a la “regulación de la competencia”, los
cuales han sido concebidos como específicos medios de impugnación de dos tipos
concretos de pronunciamientos judiciales: el primero para atacar las decisiones
en las cuales se afirme o se niegue la jurisdicción y el segundo destinado a la
revisión de los fallos que declaren la competencia o incompetencia de un
determinado juez para conocer y decidir una causa (en contra de esta posición
se encuentran Liebman, E. 1980.p.19 y Satta, S. 1971, T:I, p.54).
En
efecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia dictada el día 02 de julio de 2.002, en el juicio de J.A. Díaz contra
Consorcio Motiasca-Invercanpa (Ramírez & Garay. 2002, T:CXC, pp.388 y 389)
dejó establecido que:
“el recurso de regulación de
jurisdicción está previsto en el Código de Procedimiento Civil como un medio de
impugnación del pronunciamiento de un juez sobre su jurisdicción para conocer
de un caso concreto, requiriéndose entonces para su ejercicio, como
reiteradamente ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, una sentencia
interlocutoria o definitiva que resuelva sobre la jurisdicción”.
El
recurso de regulación de la jurisdicción compete ser resuelto por
la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este tipo
de incidentes, además del recurso en comentarios, la legislación patria ha
previsto la “consulta obligatoria”, cuya procedencia depende del tipo de
conflicto de jurisdicción que se haya presentado.
En
efecto, el Máximo Tribunal de la República tenía establecido el criterio que
ordenaba tal consulta cuando la jurisdicción era afirmada o negada por el juez
venezolano frente al extranjero, mientras que, por el contrario, la consulta
procedería sólo cuando la jurisdicción no fuese afirmada frente a la
Administración Pública[1].
Ahora
bien, en nuestros días, el artículo 57, último aparte, de la Ley de Derecho
Internacional Privado dispone que:
“En caso de afirmarse la jurisdicción
de los Tribunales venezolanos la causa continuará su curso en el estado en que
se encuentra al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser
consultada ante la Corte Suprema de Justicia, sala Político Administrativa, a
cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se
ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.
De modo
que la consulta de la decisión del juez ante la Sala Politicoadministrativa del
Tribunal Supremo de Justicia procede, única y exclusivamente, cuando aquella
niegue la jurisdicción tanto frente a la Administración Pública como frente al
juez extranjero.
Extrañamente,
la norma que estamos comentando nada dice en relación a la consulta de la
decisión del juez en la cual se afirme o niegue la jurisdicción frente a los
árbitros, por ejemplo, ante quienes, según hemos dicho, es perfectamente
posible que se suscite un problema de jurisdicción. Sin embargo, debe
advertirse que, si bien es cierto que la norma en cuestión nada dice al
respecto, no es menos cierto que en el artículo 6 del Código de Procedimiento
Civil, se estableció la figura de la consulta legal obligatoria, la cual, por
lo demás, no hace distinción alguna en relación a los motivos que hayan
originado el pronunciamiento del juez en torno a la jurisdicción. En efecto, el
aludido artículo consagra el deber que tienen los jueces de la República
(cualquiera que sea su categoría y la materia de la que conozcan), de consultar
ante la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia todas las
decisiones en las cuales se hayan pronunciado acerca de la jurisdicción del
Poder Judicial venezolano para conocer un determinado asunto, quedando
excluidas, únicamente, aquellas decisiones en que se haya afirmado la
jurisdicción del Poder Judicial (limitación ésta que, como hemos visto, tuvo su
origen jurisprudencialmente y, en la actualidad, es regulada en la Ley de
Derecho Internacional Privado). De manera tal pues que, con la disposición
normativa a la que estamos haciendo referencia quedó regulada la consulta
obligatoria y per saltum, para todos aquellos casos en los cuales se declare
que no corresponde al Poder Judicial venezolano conocer de un determinado
asunto, motivo por el cual, “aunado a los supuestos consagrados en el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la declaratoria de falta de
jurisdicción frente a la Administración Pública y frente al Juez Extranjero,
deberá ordenarse asimismo la consulta de jurisdicción cuando el juzgador haya
declarado la falta de Jurisdicción del Poder Judicial por considerar que el
asunto debe ser decidido por la vía del arbitraje” (Sentencia dictada por la
Sala Políticoadministrativa del tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre
de 2.05, en el juicio de Becton Dickinson Venezuela, C.A. citada por Ramírez
& Garay. 2005, T:CXXVII, pp.325 y 326).
Lo
importante es resaltar que la regulación de la jurisdicción se puede proponer
en todo estado y grado de la causa cuando se trata de causas referidas a bienes
inmuebles situados en país extranjero, de modo que deba conocer el juez del
país en el cual estén localizados éstos o cuando se trata de asuntos que deben
ser resueltos por la Administración Pública y que, en los demás casos, la
regulación de la jurisdicción sólo podrá proponerse mientras no se haya dictado
sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, tal y como lo
dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora
bien, a diferencia de lo que sucede con la regulación de la competencia, el
ejercicio de la regulación de la jurisdicción genera de inmediato el efecto de
suspender el curso de la causa, tanto cuando se la propone como medio de
impugnación de la sentencia que decide la correspondiente cuestión previa como
cuando se la propone para impugnar la sentencia que resuelva el incidente de
jurisdicción generado durante el proceso. Este efecto suspensivo está basado en
la condición que tiene la jurisdicción como presupuesto para la existencia del proceso.
Efectivamente, si se cuestiona la jurisdicción y se confirma la inatendibilidad
jurisdiccional de la pretensión deducida, carecerá entonces el proceso de uno
de los elementos necesariamente concurrentes para su existencia y, en estas
circunstancias, el proceso, dado que es el resultado de la suma de las
manifestaciones de dos poderes constitucionales (acción y jurisdicción) no
podrá existir, precisamente, porque la potestad jurisdiccional se encuentra
impedida de desplegarse para conocer y resolver esa determinada pretensión[2].
Ahora
bien, un aspecto que en ocasiones pasa desapercibido es que el pronunciamiento
del juez sobre la jurisdicción, aunque esté originalmente concebido en orden a
las atribuciones de los jueces (vale decir, atinente exclusivamente al
proceso), se resuelve en la decisión de un punto prejudicial de mérito y, desde
esta perspectiva, puede, sobre ese punto en concreto, pasar en autoridad de
cosa juzgada en sentido sustancial. En efecto, téngase presente que si la
decisión del juez afirma la jurisdicción, lo que está declarando es que la
pretensión deducida ante él sí es atendible jurisdiccionalmente y que, de
resultar fundada, el derecho o interés que el justiciable denuncia insatisfecho
puede obtener, perfectamente, tutela jurisdiccional. Pero, si, por el
contrario, la decisión del juez niega la jurisdicción, entonces, lo que se está
declarando es que la pretensión deducida ante él no es atendible
jurisdiccionalmente y si, además, en tales circunstancias, tal decisión llegare
a pasar en autoridad de cosa juzgada, la pretensión deducida en esa ocasión no
se podrá ya proponer nunca con éxito, ni ante el mismo juez ni ante ningún otro
(Redenti, E.
1957, T:I, p.126; Micheli, G. 1970, T:I, p.177).
En cuanto
a la regulación de la competencia, tenemos que no es siempre la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la llamada a conocer la
de la solicitud que se haga con ocasión del ejercicio del aludido recurso. En
efecto, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia:
(...)
7. Decidir los conflictos entre
Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal
Superior o común a ellos en el orden jerárquico.
La atribución señalada en el numeral 1
será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3,
en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala
Políticoadministrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas
Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.
De modo
que, a texto expreso de la Constitución, cada una de las Salas del Tribunal
Supremo de justicia habrá de conocer de los conflictos de competencia surgidos
entre los tribunales de la República, cuando no hubiere Tribunal Superior común
a los intervinientes en el conflicto. Mas concreta resulta ser la redacción del
artículo 5, ordinal 51°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que textualmente dice así:
“Es de la competencia del Tribunal
Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
51°. Decidir los conflictos de
competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a
la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
De tal
suerte que corresponderá a cada una de las Salas del Máximo Tribunal conocer y
decidir las regulaciones de competencia ejercidas, cuando no hubiere tribunales
superiores comunes a aquellos tribunales intervinientes en el conflicto de
competencia que conozcan de materias afines a las de dichas Salas. De lo que
llevamos dicho aparece claro que, además de las tantas veces mencionadas Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, también conocen y deciden los recursos de
regulación de competencia los tribunales superiores comunes a los involucrados
en el conflicto, según lo postula la primera parte del artículo 71 del Código
de Procedimiento Civil.
Otro
aspecto que debe ser resaltado es que, por regla general, el ejercicio de la
regulación de la competencia no paraliza el curso de la causa y, en razón de
ello, el juez queda facultado para decretar medidas cautelares y ordenar la
realización de cualquier acto de sustanciación (así lo dispone el único aparte
del artículo 71 eiusdem), lo que confirma, según hemos dicho precedentemente,
que la competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito y no del
proceso.
Al
contrario de lo que sucede con las decisiones proferidas respecto de la
jurisdicción, las decisiones dictadas para resolver las cuestiones de
competencia, no pueden afectar el fondo de lo debatido en juicio pues,
cualquiera que sea el juez que deba luego ocuparse de decidir el mérito, éstas
decisiones toman en consideración cuestiones (materia, cuantía, territorio)
que, además que no guardan relación alguna con el fondo de lo debatido, no
pasan de ser cuestiones atinentes a los motivos de la decisión y, en tales
circunstancias, no pueden adquirir el carácter de declaración de certeza sobre
la que pueda consolidarse la cosa juzgada en sentido sustancial (Redenti, E.
1957, T:I, p.143).
Sólo una
precisión resta por hacer. De acuerdo con lo que establecen los artículos 67 y
69 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones en virtud de las cuales
los jueces se declaren ya competentes ya incompetente, pueden ser impugnadas
por las partes a quienes éstas perjudican mediante la regulación de la
competencia, por lo que, en tales circunstancias, esta reviste la característica
específica de los recursos puesto que, siguiendo a Véscoví, E. (1988. pp. 41 y
42), “el acto impugnativo es, en principio, un acto procesal que opera dentro
del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos
procesales. Y tratándose de las resoluciones del juez, son las partes quienes
pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas quienes pueden resultar
agraviadas o lesionadas por ellas”. Sin embargo, la regulación de competencia
que autoriza el artículo 70 del Texto Adjetivo Civil, en tanto que prevista
para ser ejercida por el juez en quien se ha declinado la competencia cuando
estime que él no es el competente, no puede reputársele como recurso sino, en
todo caso, como un mecanismo de solución de conflictos, tal y como lo señala
Ortiz, R.

[1]
Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia
distada el 07 de junio de 1.995, en el juicio de Bienes y Raices San Diego,
C.A. (Pierre, O. 1995, T:6. p.230)
[2]
Cfr. Sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo
de Justicia el 07 de julio de 2.004, en el juicio de Huitieying y Xu Guocai.
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