Hechos y
actos procesales
En el hecho jurídico
estamos en presencia de un acontecimiento en el que no ha intervenido la
voluntad del hombre, pero produce consecuencias jurídicas. Así por ejemplo, la
destrucción de un edificio por un terremoto produce diversos efectos jurídicos,
tales como la liquidación del condominio, la distribución de terreno entre los
copropietarios, las indemnizaciones de las pólizas de seguros, la posible
responsabilidad del arquitecto y constructor conforme al Art. 1637 del Codigo
Civil; y la eventual responsabilidad del propietario por daños sufridos por
terceros como consecuencia de la ruina conforme al Art. 1194 eiusdem.
La muerte de una
persona también produce efectos jurídicos tales como la terminación de su
relación laboral, la sucesión patrimonial, etc.
En cambio en el acto
jurídico, las consecuencias jurídicas provienen de eventos en los que
interviene la voluntad del hombre, tales como otorgar un testamento, gestionar
un negocio ajeno, o conferir un mandato.
Cuando nos referimos a
los hechos y a los actos procesales igualmente debemos tener en cuenta que
existen actos que se realizan dentro del proceso por la intervención de la voluntad
del juez, del secretario, del alguacil, de las partes y por los intervinientes
legítimos o terceros, que como dice Chiovenda, tienen como consecuencia
inmediata la constitución, conservación, modificación, desarrollo o definición
de una relación procesal.
Frente a estos actos
procesales existen los llamados hechos procesales que sin depender de la
voluntad del órgano jurisdiccional ni de las partes, tienen consecuencias
jurídicas en el proceso. En este orden de ideas tenemos que la muerte de la parte
demandada, produce la suspensión del proceso hasta la citación de sus herederos
y, además se extingue el poder y al intervenir los herederos en el proceso se
produce una sucesión procesal. Y también podríamos citar como efecto jurídico
el ordinal 3º del Art. 267 del Codigo de Procedimiento Civil, conforme al cual
si no son citados los herederos dentro de los seis meses siguientes a la muerte
de la parte, habrá perención de la instancia. La muerte del procesado produce terminación del juicio
penal.
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